lunes, 18 de agosto de 2014

Notificación formal de acuerdo tras resolución presunta por silencio administrativo

Al Pacino en "Justicia para todos" de Norman Jewison

 Para empezar este post nos situaremos en el caso (muy habitual) de que hemos presentado un recurso de reposición ante una Administración Pública y no nos ha contestado en el plazo del mes que tiene (aunque lo que aquí digamos también vale para solicitudes sin contestar).

De entrada hemos de dejar claro que el hecho de que la Administración no se digne a resolver tu petición o recurso lejos de ser un incordio va a ser una bendición, sí, porque te va a permitir ahorrarte las dichosas tasas judiciales en el recurso contencioso-administrativo.

Perfecto, en cuanto pase un mes presento el recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta por silencio administrativo, pero... ¿y si después me notifican la resolución expresa? ¿Qué tengo que hacer?

La respuesta a estas preguntas nos viene dada por el art. 36.4 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante: LJCA), que dice:

“Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.”

O lo que es lo mismo: Cuando te llega la notificación expresa tras haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo las opciones son:

- Desistir y presentar nuevo recurso. Opción también amparada por el art. 74 LJCA. La verdad es que desistir del recurso sólo parece razonable cuando la resolución recibida nos es 100% favorable. No parece lógico desistir del primer recurso para presentar acto seguido un segundo recurso, esta vez con tasas judiciales. Además, el art. 34 habla expresamente de “aceptación de la resolución expresa”, por lo que si éste no es el caso, mejor no retirar el recurso (salvo que las circunstancias específicas del caso así lo aconsejen).

- Ampliar recurso. Ésta es la acción que se realiza si la resolución no nos es favorable o del todo favorable. Es lo más habitual.

- Mantener el primitivo recurso e interponer uno nuevo contra la resolución expresa para posteriormente acumular conforme al art. 37 LJCA. Esta posibilidad no está prevista en el art. 36.4 LJCA pero es una opción. Sinceramente, hacer esto me parece como tirarte de un décimo piso para ver si no te matas, pues además de pagar las tasas corres el riego de que el Juzgado te rechace la acumulación.

Ahora bien, ¿es siempre necesario hacer algo tras la notificación de la resolución expresa? ¿Si no renuncio al primer recurso estoy obligado a ampliar? La respuesta es no, pero, como todo en Derecho, con matices.

No es necesario ampliar el recurso si la resolución expresa es en el mismo sentido que la presunta. Retomamos el supuesto de que he presentado un recurso de reposición que no han contestado, el silencio es negativo y la resolución también es desestimatoria (resoluciones en las que la Administración te estima las alegaciones... he oído hablar de ellas, pero nunca he visto una). Éste es un ejemplo típico en el que no sería necesario ampliar recurso, aunque creo que es recomendable para evitar posibles problemas y por la casuística judicial. La no necesidad de ampliación de recurso en estos casos ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15-06-1988 rec. 263/1987.

Pongamos que nuestro recurso se ha estimado sólo parcialmente, en este caso sería necesario ampliar el recurso, o corremos el riego de que el Juzgado declare que ha habido satisfacción extraprocesal (art. 76 LJCA) o carencia sobrevenida de objeto (art. 22  de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y que estamos satisfechos con la estimación parcial, todo ello con condena en costas para el recurrente (con base en la norma general del art. 139 LJCA). Ejemplos de sentencias que hablan de la necesidad de ampliación en casos de estimación parcial son: STS 05-12-2002 rec. 6498/1998 y STS 24-07-2014 rec. 2316/2013.  Muchos pensaréis que esto “en teoría” no puede pasar por que el art. 76 LJCA habla de un reconocimiento TOTAL en vía administrativa de las pretensiones del recurrente, pero en la práctica las cosas no siempre ocurren como “en teoría” deberían ocurrir, y el Tribunal Constitucional nos pilla muy lejos.

Más complicado aún: ¿Y si contra la resolución expresa cabe recurso de alzada? Pues el Tribunal Supremo (V. gr. ST 25-03-2009 rec. 4564/2006) ha establecido que no es necesaria la presentación de recurso de alzada y que basta la ampliación del recurso conforme al art. 36.1 LJCA, que establece:

“Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.”

Ahora bien, la sentencia que he puesto de ejemplo anula una anterior de un Tribunal Superior de Justicia que había declarado que el recurrente tenía la obligación de recurrir en alzada, quiero con esto decir que si no queremos que eso nos pase a nosotros lo mejor es recurrir en alzada sin retirar el primer recurso contencioso-administrativo, y posteriormente ampliar el recurso a la resolución de ese recurso de alzada.

Aviso para navegantes: En modo alguno este blog constituye asesoramiento profesional y me eximo de toda responsabilidad por el uso que se haga de la información aquí contenida, no vaya a ser.

lunes, 23 de diciembre de 2013

Incomparecencia de las partes a la vista





¡Hola a todos! En este blog me gustaría compartir con vosotros un pequeño manual que estoy haciendo con los problemas y soluciones en las que me voy encontrado en mi vida de pasante, esas situaciones en las que por inexperiencia piensas “Eh... ¿qué hago yo ahora?”.

Aquí un aviso de cautela: En modo alguno este blog constituye asesoramiento profesional y me eximo de toda responsabilidad por el uso que se haga de la información aquí contenida, no vaya a ser.

En este primer post voy a hablar sobre qué hacer cuando nuestro cliente no se presenta en la vista, o el  procurador... ¡o el abogado de la otra parte! (malditos abogados picapleitos...).

La verdad es que los efectos de la incomparecencia de alguien (efectos que pediremos en la misma vista) varían mucho en función de si estamos en un juicio verbal o la vista de un juicio ordinario. En este post me refiero a supuestos en que, por cuantía o materia, la asistencia de letrado y procurador es preceptiva.

¡Cuidado!, lo que aquí pone para el demandante también vale para el reconveniente.

Juicio verbal
Regulado por los arts. 437 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo que nos interesa a efectos de la incomparecencia es el 442, y aquí los efectos también son diferentes en función del personaje que falte:
- Si falta el demandante y ha ido su procurador no pasa nada, ¡pero ojo! si no va el procurador o falta el abogado  se le tiene por desistido con condena en costas más daños y perjuicios. Así que si eres el abogado del demandado lo tienes de lujo, ya que no se celebrará el juicio salvo que alegues un interés legítimo en que se conozca sobre el fondo. Si por el contrario eres el abogado que ha faltado... ¡huye!
- Si falta el demandado y ha ido su procurador, como en el caso anterior, no ocurre nada especial. Si falta el procurador o el abogado se declara al demandado en rebeldía y el juicio continúa.

Juicio ordinario
Regulado en los arts. 399 a 436 de la LEC. Los arts. 399 a 413 tienen disposiciones comunes a la audiencia previa y al juicio, los arts. 414 a 430 normas específicas de la audiencia previa y los arts. 431 a 433 normas específicas del juicio.

Audiencia previa
Aquí el artículo que regula estos efectos es el 414, que dispone que:
- Si no va el demandante ni su procurador se sobreseerá el proceso (bastaría con sólo la parte/cliente o sólo el procurador*), lo mismo si falta su abogado. Así que si eres el abogado del demandado solicita el sobreseimiento al amparo de lo establecido en el art. 414.4 y ya está, salvo que tengas interés en que el juicio continúe. Si eres el abogado que no ha ido pues... recurre, alega indefensión y todo lo que se ocurra, y pon unas velitas.
-  Si falta el demandado y tampoco está representado por su procurador (bastaría con uno de los dos*) se celebra la audiencia igualmente declarándole como no comparecido. Si falta su abogado también se celebra. 
Como se puede ver la presencia de la parte actora es mucho más importante, aunque si faltan las dos partes se sobreseerá el proceso.

*Bonus track: Según el Tribunal Supremo, en la audiencia previa no es necesaria la presencia del procurador si ha asistido la parte personalmente, sin embargo, y aunque es sólo mi opinión, creo que es mejor que el procurador asista siempre, con poder para renunciar allanarse o transigir, más que nada para curarse en salud por las interpretaciones desfavorables que pudiera hacer el Juzgado que toque.

Juicio
El artículo que regula la comparecencia es el 432.
En este caso la representación de las partes por procurador es obligatoria y la norma es mucho más sencilla: El juicio se celebra siempre a no ser que no comparezcan las dos partes, en cuyo caso se levantará acta y se declarará el pleito visto para sentencia.

En resumidas cuentas podemos decir que es indiferente que no vaya el cliente a una vista mientras vaya el procurador, el único efecto que tendría sería el de la “ficta confessio” del art. 304, que quiere decir que se puede considerar que ha admitido hechos controvertidos en los que hubiese intervenido personalmente aunque le sean perjudiciales. Pero para que surta este efecto tienen que darse los siguientes requisitos:
1º Tiene que estar admitida como prueba el interrogatorio de la parte que se ausenta.
2º En la citación a la vista tiene que aparecer el apercibimiento de que este efecto puede producirse (art. 440) (en la solicitud de citación tienes que pedir que se haga este apercibimiento).
3º Tienes que pedir el efecto del art. 304 en la vista.
4º Tienes que dejar constancia de las preguntas que le hubieras hecho.
Aunque todo esto se cumpla hay que tener en cuenta que declarar este efecto es potestativo para el Juez, y no lo declaran a la ligera.

Pero..., ¿no se puede pedir la suspensión en el juicio si no ha comparecido una de las partes? Sí, si la incomparecencia no es voluntaria y está debidamente justificada se puede pedir la suspensión y nuevo señalamiento al amparo de lo establecido en el art. 188 de la LEC. Eso sí, lo que no vale es no ir, no decir nada y unos días después solicitar otra vista diciendo que es que ese día te sentías enfermo, podías haber avisado; es decir, tiene que ser algo tan imprevisto y grave que no pudo ser puesto en conocimiento antes de le celebración de la vista, si no, se continuará con los efectos que correspondan según lo descrito arriba para cada situación. Lo ideal es solicitar un nuevo señalamiento cuanto antes al amparo de lo establecido en el art. 183 de la LEC, antes de que comience la vista.