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Al Pacino en "Justicia para todos" de Norman Jewison |
Para empezar este post nos
situaremos en el caso (muy habitual) de que hemos presentado un recurso de
reposición ante una Administración Pública y no nos ha contestado en el plazo del
mes que tiene (aunque lo que aquí digamos también vale para solicitudes sin
contestar).
De entrada hemos de
dejar claro que el hecho de que la Administración no se digne a resolver tu
petición o recurso lejos de ser un incordio va a ser una bendición, sí, porque
te va a permitir ahorrarte las dichosas tasas judiciales en el recurso
contencioso-administrativo.
Perfecto, en cuanto
pase un mes presento el recurso contencioso-administrativo contra la resolución
presunta por silencio administrativo, pero... ¿y si después me notifican la
resolución expresa? ¿Qué tengo que hacer?
La respuesta a estas
preguntas nos viene dada por el art. 36.4 de Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante: LJCA),
que dice:
“Será
asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los
recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la
Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la
pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir
del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución
expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución
expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente
interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos
meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.”
O lo que es lo mismo: Cuando
te llega la notificación expresa tras haber interpuesto el recurso
contencioso-administrativo las opciones son:
- Desistir y presentar
nuevo recurso. Opción también amparada por el art. 74 LJCA. La verdad es que
desistir del recurso sólo parece razonable cuando la resolución recibida nos es
100% favorable. No parece lógico desistir del primer recurso para presentar
acto seguido un segundo recurso, esta vez con tasas judiciales. Además, el art.
34 habla expresamente de “aceptación de la resolución expresa”, por lo que si
éste no es el caso, mejor no retirar el recurso (salvo que las circunstancias
específicas del caso así lo aconsejen).
- Ampliar recurso. Ésta
es la acción que se realiza si la resolución no nos es favorable o del todo
favorable. Es lo más habitual.
- Mantener el primitivo
recurso e interponer uno nuevo contra la resolución expresa para posteriormente
acumular conforme al art. 37 LJCA. Esta posibilidad no está prevista en el art.
36.4 LJCA pero es una opción. Sinceramente, hacer esto me parece como tirarte
de un décimo piso para ver si no te matas, pues además de pagar las tasas corres
el riego de que el Juzgado te rechace la acumulación.
Ahora bien, ¿es siempre
necesario hacer algo tras la notificación de la resolución expresa? ¿Si no
renuncio al primer recurso estoy obligado a ampliar? La respuesta es no, pero,
como todo en Derecho, con matices.
No es necesario ampliar
el recurso si la resolución expresa es en el mismo sentido que la presunta. Retomamos
el supuesto de que he presentado un recurso de reposición que no han
contestado, el silencio es negativo y la resolución también es desestimatoria
(resoluciones en las que la Administración te estima las alegaciones... he oído
hablar de ellas, pero nunca he visto una). Éste es un ejemplo típico en el que
no sería necesario ampliar recurso, aunque creo que es recomendable para evitar
posibles problemas y por la casuística judicial. La no necesidad de ampliación
de recurso en estos casos ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en
Sentencia de 15-06-1988 rec. 263/1987.
Pongamos que nuestro
recurso se ha estimado sólo parcialmente, en este caso sería necesario ampliar el
recurso, o corremos el riego de que el Juzgado declare que ha habido satisfacción
extraprocesal (art. 76 LJCA) o carencia sobrevenida de objeto (art. 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil) y que estamos satisfechos con la estimación parcial, todo
ello con condena en costas para el recurrente (con base en la norma general del
art. 139 LJCA). Ejemplos de sentencias que hablan de la necesidad de ampliación
en casos de estimación parcial son: STS 05-12-2002 rec.
6498/1998 y STS 24-07-2014 rec. 2316/2013. Muchos pensaréis que esto “en teoría” no puede
pasar por que el art. 76 LJCA habla de un reconocimiento TOTAL en vía
administrativa de las pretensiones del recurrente, pero en la práctica las
cosas no siempre ocurren como “en teoría” deberían ocurrir, y el Tribunal
Constitucional nos pilla muy lejos.
Más complicado aún: ¿Y
si contra la resolución expresa cabe recurso de alzada? Pues el Tribunal
Supremo (V. gr. ST 25-03-2009 rec. 4564/2006) ha establecido que no es
necesaria la presentación de recurso de alzada y que basta la ampliación del
recurso conforme al art. 36.1 LJCA, que establece:
“Si
antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia
de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del
recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el
demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la
ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o
actuación.”
Ahora bien, la
sentencia que he puesto de ejemplo anula una anterior de un Tribunal Superior
de Justicia que había declarado que el recurrente tenía la obligación de
recurrir en alzada, quiero con esto decir que si no queremos que eso nos pase a
nosotros lo mejor es recurrir en alzada sin retirar el primer recurso
contencioso-administrativo, y posteriormente ampliar el recurso a la resolución
de ese recurso de alzada.
Aviso
para navegantes: En modo
alguno este blog constituye asesoramiento profesional y me eximo de toda
responsabilidad por el uso que se haga de la información aquí contenida, no
vaya a ser.