¡Hola a todos! En este
blog me gustaría compartir con vosotros un pequeño manual que estoy haciendo con
los problemas y soluciones en las que me voy encontrado en mi vida de pasante,
esas situaciones en las que por inexperiencia piensas “Eh... ¿qué hago yo
ahora?”.
Aquí un aviso de
cautela: En modo alguno este blog constituye asesoramiento profesional y me
eximo de toda responsabilidad por el uso que se haga de la información aquí
contenida, no vaya a ser.
En este primer post voy
a hablar sobre qué hacer cuando nuestro cliente no se presenta en la vista, o el procurador... ¡o el abogado de la otra parte! (malditos abogados
picapleitos...).
La verdad es que los
efectos de la incomparecencia de alguien (efectos que pediremos en la misma
vista) varían mucho en función de si estamos en un juicio verbal o la vista de
un juicio ordinario. En este post me refiero a supuestos en que, por cuantía o
materia, la asistencia de letrado y procurador es preceptiva.
¡Cuidado!, lo que aquí
pone para el demandante también vale para el reconveniente.
Juicio verbal
Regulado por los arts.
437 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo que nos interesa a
efectos de la incomparecencia es el 442, y aquí los efectos también son
diferentes en función del personaje que falte:
- Si falta el demandante
y ha ido su procurador no pasa nada, ¡pero ojo! si no va el procurador o falta
el abogado se le tiene por desistido con
condena en costas más daños y perjuicios. Así que si eres el abogado del demandado
lo tienes de lujo, ya que no se celebrará el juicio salvo que alegues un
interés legítimo en que se conozca sobre el fondo. Si por el contrario eres el
abogado que ha faltado... ¡huye!
- Si falta el demandado
y ha ido su procurador, como en el caso anterior, no ocurre nada especial. Si
falta el procurador o el abogado se declara al demandado en rebeldía y el
juicio continúa.
Juicio ordinario
Regulado en los arts.
399 a 436 de la LEC. Los arts. 399 a 413 tienen
disposiciones comunes a la audiencia previa y al juicio, los arts. 414 a 430
normas específicas de la audiencia previa y los arts. 431 a 433 normas
específicas del juicio.
Audiencia previa
Aquí el artículo que
regula estos efectos es el 414, que dispone que:
- Si no va el
demandante ni su procurador se sobreseerá el proceso (bastaría con sólo
la parte/cliente o sólo el procurador*), lo mismo si falta su abogado. Así que
si eres el abogado del demandado solicita el sobreseimiento al amparo de lo
establecido en el art. 414.4 y ya está, salvo que tengas interés en que el
juicio continúe. Si eres el abogado que no ha ido pues... recurre, alega
indefensión y todo lo que se ocurra, y pon unas velitas.
- Si falta el demandado y tampoco está
representado por su procurador (bastaría con uno de los dos*) se celebra la
audiencia igualmente declarándole como no comparecido. Si falta su abogado
también se celebra.
Como se puede ver la
presencia de la parte actora es mucho más importante, aunque si faltan las dos
partes se sobreseerá el proceso.
*Bonus track: Según el
Tribunal Supremo, en la audiencia previa no es necesaria la presencia del
procurador si ha asistido la parte personalmente, sin embargo, y aunque es sólo
mi opinión, creo que es mejor que el procurador asista siempre, con
poder para renunciar allanarse o transigir, más que nada para curarse en salud por
las interpretaciones desfavorables que pudiera hacer el Juzgado que toque.
Juicio
El artículo que regula
la comparecencia es el 432.
En este caso la
representación de las partes por procurador es obligatoria y la norma es mucho
más sencilla: El juicio se celebra siempre a no ser que no comparezcan las dos
partes, en cuyo caso se levantará acta y se declarará el pleito visto para
sentencia.
En resumidas cuentas
podemos decir que es indiferente que no vaya el cliente a una vista mientras
vaya el procurador, el único efecto que tendría sería el de la “ficta
confessio” del art. 304, que quiere decir que se puede considerar que ha
admitido hechos controvertidos en los que hubiese intervenido personalmente aunque
le sean perjudiciales. Pero para que surta este efecto tienen que darse los
siguientes requisitos:
1º Tiene que estar
admitida como prueba el interrogatorio de la parte que se ausenta.
2º En la citación a la
vista tiene que aparecer el apercibimiento de que este efecto puede producirse
(art. 440) (en la solicitud de citación tienes que pedir que se haga este
apercibimiento).
3º Tienes que pedir el
efecto del art. 304 en la vista.
4º Tienes que dejar
constancia de las preguntas que le hubieras hecho.
Aunque todo esto se
cumpla hay que tener en cuenta que declarar este efecto es potestativo para el
Juez, y no lo declaran a la ligera.
Pero..., ¿no se puede pedir la suspensión en
el juicio si no ha comparecido una de las partes? Sí, si la incomparecencia no
es voluntaria y está debidamente justificada se puede pedir la suspensión y
nuevo señalamiento al amparo de lo establecido en el art. 188 de la LEC. Eso
sí, lo que no vale es no ir, no decir nada y unos días después solicitar otra
vista diciendo que es que ese día te sentías enfermo, podías haber avisado; es decir, tiene que ser algo tan imprevisto y grave que no pudo ser puesto en conocimiento antes de
le celebración de la vista, si no, se continuará con los efectos que
correspondan según lo descrito arriba para cada situación. Lo ideal es
solicitar un nuevo señalamiento cuanto antes al amparo de lo establecido en el
art. 183 de la LEC, antes de que comience la vista.
Y recuerda: Always look on the bright side of life
