lunes, 18 de agosto de 2014

Notificación formal de acuerdo tras resolución presunta por silencio administrativo

Al Pacino en "Justicia para todos" de Norman Jewison

 Para empezar este post nos situaremos en el caso (muy habitual) de que hemos presentado un recurso de reposición ante una Administración Pública y no nos ha contestado en el plazo del mes que tiene (aunque lo que aquí digamos también vale para solicitudes sin contestar).

De entrada hemos de dejar claro que el hecho de que la Administración no se digne a resolver tu petición o recurso lejos de ser un incordio va a ser una bendición, sí, porque te va a permitir ahorrarte las dichosas tasas judiciales en el recurso contencioso-administrativo.

Perfecto, en cuanto pase un mes presento el recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta por silencio administrativo, pero... ¿y si después me notifican la resolución expresa? ¿Qué tengo que hacer?

La respuesta a estas preguntas nos viene dada por el art. 36.4 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante: LJCA), que dice:

“Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.”

O lo que es lo mismo: Cuando te llega la notificación expresa tras haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo las opciones son:

- Desistir y presentar nuevo recurso. Opción también amparada por el art. 74 LJCA. La verdad es que desistir del recurso sólo parece razonable cuando la resolución recibida nos es 100% favorable. No parece lógico desistir del primer recurso para presentar acto seguido un segundo recurso, esta vez con tasas judiciales. Además, el art. 34 habla expresamente de “aceptación de la resolución expresa”, por lo que si éste no es el caso, mejor no retirar el recurso (salvo que las circunstancias específicas del caso así lo aconsejen).

- Ampliar recurso. Ésta es la acción que se realiza si la resolución no nos es favorable o del todo favorable. Es lo más habitual.

- Mantener el primitivo recurso e interponer uno nuevo contra la resolución expresa para posteriormente acumular conforme al art. 37 LJCA. Esta posibilidad no está prevista en el art. 36.4 LJCA pero es una opción. Sinceramente, hacer esto me parece como tirarte de un décimo piso para ver si no te matas, pues además de pagar las tasas corres el riego de que el Juzgado te rechace la acumulación.

Ahora bien, ¿es siempre necesario hacer algo tras la notificación de la resolución expresa? ¿Si no renuncio al primer recurso estoy obligado a ampliar? La respuesta es no, pero, como todo en Derecho, con matices.

No es necesario ampliar el recurso si la resolución expresa es en el mismo sentido que la presunta. Retomamos el supuesto de que he presentado un recurso de reposición que no han contestado, el silencio es negativo y la resolución también es desestimatoria (resoluciones en las que la Administración te estima las alegaciones... he oído hablar de ellas, pero nunca he visto una). Éste es un ejemplo típico en el que no sería necesario ampliar recurso, aunque creo que es recomendable para evitar posibles problemas y por la casuística judicial. La no necesidad de ampliación de recurso en estos casos ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15-06-1988 rec. 263/1987.

Pongamos que nuestro recurso se ha estimado sólo parcialmente, en este caso sería necesario ampliar el recurso, o corremos el riego de que el Juzgado declare que ha habido satisfacción extraprocesal (art. 76 LJCA) o carencia sobrevenida de objeto (art. 22  de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y que estamos satisfechos con la estimación parcial, todo ello con condena en costas para el recurrente (con base en la norma general del art. 139 LJCA). Ejemplos de sentencias que hablan de la necesidad de ampliación en casos de estimación parcial son: STS 05-12-2002 rec. 6498/1998 y STS 24-07-2014 rec. 2316/2013.  Muchos pensaréis que esto “en teoría” no puede pasar por que el art. 76 LJCA habla de un reconocimiento TOTAL en vía administrativa de las pretensiones del recurrente, pero en la práctica las cosas no siempre ocurren como “en teoría” deberían ocurrir, y el Tribunal Constitucional nos pilla muy lejos.

Más complicado aún: ¿Y si contra la resolución expresa cabe recurso de alzada? Pues el Tribunal Supremo (V. gr. ST 25-03-2009 rec. 4564/2006) ha establecido que no es necesaria la presentación de recurso de alzada y que basta la ampliación del recurso conforme al art. 36.1 LJCA, que establece:

“Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.”

Ahora bien, la sentencia que he puesto de ejemplo anula una anterior de un Tribunal Superior de Justicia que había declarado que el recurrente tenía la obligación de recurrir en alzada, quiero con esto decir que si no queremos que eso nos pase a nosotros lo mejor es recurrir en alzada sin retirar el primer recurso contencioso-administrativo, y posteriormente ampliar el recurso a la resolución de ese recurso de alzada.

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1 comentario:

  1. está bien....pero tienes que poner algo de los Rolling para compensar

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